Resumen: La sentencia de instancia condena a la demandada a reconocer el tratamiento de colirio con plasma rico en factores de crecimiento PRGF Endoret Inmunoface. La Sala, sin embargo, no puede compartir el criterio del juzgador "a quo" de que procede la reclamación interesada, puesto que, en contra de lo sostenido en la instancia, el tratamiento interesado por el demandante no obedece a ninguna de las situaciones que faculten a la dispensación de tratamientos privados, es decir, el actor estaba siendo tratado con el colirio prescrito por los servicios sanitarios públicos de conformidad con la cartera de servicios ofrecida por SPS de la comunidad de Castilla y León, sin que las manifestaciones vertidas por el Instituto IOBA (centro privado) sean relevantes al efecto, cuando la realidad es que el informe de oftalmología del hospital universitario de Valladolid refirió que el empeoramiento sufrido es de tipo subjetivo sin que el suero suministrado haya producido empeoramiento alguno y además la formulación con lisis plaquetaria que le fue dispensada fue tolerada correctamente. Es decir, el demandante decidió cambiar de colirio, por expresas razones personales, no siendo justificable que en sede judicial se pretenda que la sanidad pública le cubra un tratamiento que en primer lugar no parece ofertado en la cartera de servicios de SPS, y si el mismo prefiere optar por tratamientos prescrito por centros privados, debe realizarlo a su exclusivo cargo.
Resumen: La presente resolución resuelve el recurso interpuesto por parte de los demandantes, que prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos, solicitan que se incluya el complemento denominado "cap de guàrdia" en la retribución de sus vacaciones y que se aplique a su reclamación el intereses moratorio previsto en el artículo 29.3 ET que no fue aplicado en la sentencia de instancia. La Sala examina la excepción de cosa juzgada negativa, que había aplicado la sentencia del juzgado de lo social y concluye afirmando que no puede aplicarse en este caso el efecto de cosa juzgada, pues dicho plus no se contempló en el pleito de Conflicto Colectivo previo que estableció los criterios para el calculo de la retribución aquí reclamada. considera además que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de conflicto colectivo, los ahora recurrentes, si tienen derecho a que se les incluya dicho complemento, por tratarse de un plus relacionado con una mayor responsabilidad y por lo tanto vinculado al ejercicio del cargo. Condena igualmente conforme a la última jurisprudencia al abono de intereses moratorios.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a la Aseguradora al pago de la cantidad convenida por declaración de incapacidad permanente y a los intereses moratorios dispuestos en la ley de contrato de seguro, porque la fecha del hecho causante ha de ser la de la sentencia que declara tal situación incapacitante en el actor, fecha en la que tal contingencia está cubierta con la póliza suscrita con la Aseguradora, quien debe responder de su pago, y el proceso judicial no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, que no es el caso.
Resumen: El beneficiario percibe desde el año 2016 una prestación no contributiva siendo además perceptor desde el 16 de octubre de 1997 de una prestación de protección familiar por familiar a cargo. Con fecha 30 de febrero de 2020 el interesado ejerció su derecho de opción por la pensión no contributiva de la Junta por motivo de incompatibilidad. Consecuencia de ello, el 15 de febrero de 2021 recayó sentencia judicial por la que se declaró la nulidad de las resoluciones del INSS de fecha 6 de junio de 2021 y 17 de agosto de 2021 por las que se reclamaba al interesado la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Por ello, el INSS tramitó expediente de revisión de actos declarativos de derecho en fecha 28 de febrero de 2022, reclamando al beneficiario la devolución.Tomando como día inicial del cómputo de la prescripción aquel en que fue reconocida la prestación que es objeto de debate por incompatibilidad, debemos retroceder hasta el 20 de octubre de 2016, sin que hasta el 6 de julio de 2021 exista resolución alguna por parte del INSS en la que manifieste aquel cobro indebido, seguido de la sentencia judicial de 15 de febrero de 2021y posterior tramitación del expediente de revisión. Es decir, todas las actuaciones que sostiene la entidad para defender su derecho fueron ejercitadas con posterioridad al transcurso del plazo prescriptivo y ninguna de aquellas actuaciones pueden entenderse como interruptoras del plazo pues se ejercitaron ya extinguida la acción.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la empresa -Clece SA- vulnera el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores contratados a tiempo parcial para prestar servicios en sábados, domingos y festivos, al negarles el derecho a percibir el plus festivo que reconoce sin embargo a los trabajadores que realizan jornada normal u ordinaria cuando les corresponde trabajar en domingos o festivos. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, da a tal interrogante una respuesta positiva, pues en interpretación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM (art. 29.4) sostiene que de su tenor literal no es posible excluir a ese personal de la percepción del plus festivos; por otro lado, la eventual existencia de una disposición convencional en tal sentido sería contraria al derecho a la igualdad de trato, en el caso de que no se acredite la existencia de otras condiciones que compensen el carácter más gravoso del trabajo en festivos. Abunda en lo anterior, que el art. 21 de convenio, sí excluye de "días libres por festivo" al personal que haya sido contratado para trabajar en festivos. Finalmente, y como argumento de refuerzo señala que la empresa no puede negar el plus festivo cuando la retribución que perciben los trabajadores contratados para trabajar exclusivamente en festivos resulte ser la misma que el convenio contempla para el trabajo ordinario en días laborables. Se estima el recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso de la Administración empleadora y revoca la sentencia de instancia, que impuso recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, siendo causa del accidente la omisión de una acción de frenado, maniobra conocida por el trabajador y por cualquier conductor que desciende de un vehículo móvil, de posible y obligada realización en aquel momento y lugar, por lo que procede revocar la sentencia y desestimar la demanda, manteniendo la Resolución administrativa que no impuso el recargo de prestaciones, consecuente con el parecer en el mismo sentido de la Inspección de Trabajo.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
Resumen: RCUD.AYUNTAMIENTO DE YECLA. Determinar si procede o no conceder un permiso por matrimonio sin haberse producido dicho matrimonio sino unión mediante pareja de hecho con inscripción en registro administrativo de parejas de hecho, cuando en el convenio colectivo aplicable no estaba prevista equiparación (ni tampoco en la legislación vigente al tiempo de los hechos que aquí se deben analizar). Solicitud de permiso retribuido por razón de unión de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma. Previsión no contemplada ni en el Convenio aplicable ni en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Falta de competencia funcional por razón de la cuantía, pues la retribución de la actora asciende a 1.697,03 euros brutos mensuales, de lo que se desprende que la cuantificación del derecho que reclama no alcanza los 3.000 euros, y tampoco existe afectación generalizada ni hay procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni denuncia o alegación de discriminación. Reitera doctrina
Resumen: La Sala desestima el recurso de la trabajadora y confirma sentencia de instancia, que declara la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, atendida la gravedad de la infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de tutela de la libertad sindical en su dimensión de actividad sindical mediante la negociación colectiva planteada por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Sopra Steria España SA que ha procedido a inscribir el plan de igualdad sin acuerdo. Razona la Sala que ha existido un auténtico proceso de negociación y que su bloqueo ha sido lo que ha llevado a la empresa al registro del Plan.